Normas Oficiales Mexicanas (NOM)

NOM-142-SSA1/SCFI-2014, la norma de las bebidas alcohólicas

Bienvenidos estimados lectores, les hacemos llegar un cordial saludo de parte de todos los que formamos parte de NOMVERIFY MÉXICO.

Recuerden que ya están próximas las fechas para festejar y disfrutar en familia, por lo que resulta muy idóneo hablar sobre una de las normas de mayor interés y relevancia para nuestro país, debido a la enorme derrama económica que genera. Hablamos por supuesto de la norma NOM-142-SSA1/SCFI-2014. Esperamos que, al término de esta lectura, sean capaces de identificar si las bebidas que van a consumir ustedes o sus familiares este fin de año cumplen con las especificaciones sanitarias y etiquetado comercial que dicta esta norma.

¡Comencemos!

Objetivo de esta norma

Esta norma nos va a dar un panorama amplio de las especificaciones sanitarias, disposiciones de etiquetado sanitario y comerciales que deben de cumplir las bebidas alcohólicas en territorio nacional, por lo que quedan exentos los productos de exportación.

¿Qué otras normas la complementan?

Para una correcta aplicación de la norma, es necesario que nos demos un “chapuzón” en estas normas que se mencionan a continuación, en las cuales se apoya y se complementa la presente norma NOM-142-SSA1/SCFI-2014 para las bebidas alcohólicas. Varias de estas normas ya se han publicado con anterioridad en este blog, por lo cual te invitamos a consultarlas.

  • Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.
  • Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006, Información comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones.
  • Norma Oficial Mexicana NOM-117-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica.
  • Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
  • Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos,
    bebidas o suplementos alimenticios.
  • Norma Mexicana NMX-V-004-NORMEX-2013, Bebidas alcohólicas-Determinación de Furfural-Métodos de Ensayo (Prueba).
  • Norma Mexicana NMX-V-005-NORMEX-2013, Bebidas alcohólicas-Determinación de aldehídos,
    ésteres, metanol y alcoholes superiores-Métodos de ensayo (prueba).
  • Norma Mexicana NMX-V-013-NORMEX-2013, Bebidas alcohólicas-Determinación del contenido
    alcohólico (por ciento de alcohol en volumen a 20°C (% Alc. Vol.)-Métodos de ensayo (prueba).
  • Norma Mexicana NMX-V-025-NORMEX-2010, Bebidas Alcohólicas-Determinación de adición de
    alcoholes o azucares provenientes de caña, sorgo o maíz a bebidas alcohólicas provenientes de uva,
    manzana o pera mediante la relación isotópica de carbono 13 (d (13)CVPDB), Determinación del origen de CO2 en bebidas alcohólicas gaseosas mediante la relación isotópica de carbono 13 (d (13)CVPDB), Determinación de adición de agua en los vinos mediante la relación isotópica del oxígeno 18 (d18OVSMOW), por espectrometría de masas de isotopos estables–Métodos de prueba.
  • Norma Mexicana NMX-V-027-NORMEX-2009, Bebidas alcohólicas-Determinación de anhídrido
    sulfuroso, dióxido de azufre (SO2) libre y total-Métodos de ensayo (Prueba)

Definiciones

Para que tengamos claras las definiciones más importantes enlistare las de la propia norma para no dejar nada a la imaginación.

  • Abocado o Abocamiento:

Al procedimiento para suavizar el sabor de las bebidas alcohólicas mediante la adición de aditivos permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.

  • Alcohol etílico:

Al producto obtenido por fermentación, principalmente alcohólica de los mostos de las materias primas de origen vegetal que contienen azúcares o de aquellas que contienen almidones sacarificables (caña de azúcar, mieles incristalizables, jarabe de glucosa, jarabes de fructosa, cereales, frutas, tubérculos, entre otras) y que dichos mostos fermentados son sometidos a destilación y rectificación. Su fórmula es CH3-CH2-OH. Según su contenido de impurezas el alcohol etílico puede denominarse espíritu neutro, alcohol etílico de calidad o alcohol etílico común cuando contiene un máximo 7,5 mg; 12,5 mg o 60 mg de impurezas por 100 ml de alcohol etílico anhidro, respectivamente.

  • Alteración:

Producto o materia prima cuando, por acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que lo conviertan en nocivo para la salud o que modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.

  • Añejamiento:

Proceso de maduración al que se somete un producto alcohólico de por lo menos un año en recipientes de madera de roble blanco o encino, cuya capacidad no debe ser superior a 700 litros.

  • Arbolito escarchado:

Al soporte vegetal que se puede introducir en las bebidas alcohólicas sobresaturadas de azúcares, sobre el cual el exceso de éstos se haya cristalizado.

  • Bebida alcohólica destilada:

Producto obtenido por destilación de líquidos fermentados que se hayan elaborado a partir de materias primas vegetales en las que la totalidad o una parte de sus azúcares fermentables, hayan sufrido como principal fermentación, la alcohólica, siempre y cuando el destilado no haya sido rectificado totalmente, por lo que el producto deberá contener las sustancias secundarias formadas durante la fermentación y que son características de cada bebida, con excepción del vodka, susceptibles de ser abocadas y en su caso añejadas o maduradas, pueden estar adicionadas de ingredientes y aditivos permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias. Con contenido alcohólico de 32,0 hasta 55,0%Alc. Vol.

  • Bebida alcohólica fermentada:

Al producto resultante de la fermentación principalmente alcohólica de materias primas de origen vegetal, pueden adicionarse de ingredientes y aditivos permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias. Con contenido alcohólico de 2,0 hasta 20,0% Alc. Vol.

  • Bebidas alcohólicas preparadas

A los productos elaborados a base de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores o mezclas de ellos, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de otros ingredientes, aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias. Con un contenido alcohólico de 2,0 hasta 12,0% Alc. Vol.

  • Coctel:

Al producto elaborado a partir de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de ingredientes así como de aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias. Con un contenido alcohólico mayor de 12,0 y hasta 32,0% Alc. Vol.

  • Falsificación:

Al producto que se fabrica, envasa o vende, haciendo referencia a una autorización que no existe; o se utiliza una autorización otorgada legalmente a otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado.

  • Fecha de consumo preferente:

A la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.

  • Superficie principal de exhibición:

Al área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto.

¿Qué debo considerar para el etiquetado comercial?

Muchas de las veces ni siquiera revisamos este detalle tan importante por la prisa que tenemos de abrir la botella, o en su defecto lo dejamos en manos de un bar tender, pero si quieres saber que debe traer tu etiqueta aquí te lo dejo tal cual lo marca la norma.

Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben ostentar la información obligatoria en idioma español, sin perjuicio de que se presente también en otros idiomas.

La información debe aparecer de manera ostensible en caracteres contrastantes y legibles, clara en condiciones normales de compra y uso, a excepción de la información que en otras disposiciones jurídicas se le solicite, como características específicas de tamaño y presentación.

¿Qué requisitos son de carácter obligatorio?

Son requisitos obligatorios de información sanitaria y comercial los siguientes:

Nombre o denominación genérica y marca comercial del producto

El nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables; en ausencia de éstos, puede indicarse el nombre de uso común, o bien, emplearse una descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza de la bebida alcohólica, que no induzca a error o engaño al consumidor.

Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal

Debe indicarse el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.

  • Tratándose de productos importados: nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, antes de su comercialización.
  • La información relativa al productor debe ser proporcionada por el importador a la Secretaría de Economía, a solicitud de ésta, quien a su vez la proporcionará a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.
  • Tratándose de la cerveza y de las bebidas alcohólicas preparadas a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino importadas, deben incluir: el nombre y el domicilio del importador o registro federal de contribuyentes, así como las leyendas y símbolos a que se hace referencia en el Apéndice A Normativo, de esta Norma, antes de su internación al país.

País de origen

Los productos nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda que identifique el país de origen o gentilicio, por ejemplo: «Producto de ____», «Hecho en ______», «Manufacturado en _____», «Fabricado en _____», u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Identificación de Lote

  • Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad.
  • La identificación del lote, que incorpore el fabricante en el producto, debe estar siempre de manera claramente legible, visible e indeleble para el consumidor.
  • La clave del lote debe ser precedida por cualquiera de las siguientes indicaciones «LOTE», «Lot», «L», «Lote», «lote», «lot», «l», «lt», «LT», «LOT», o bien incluir una referencia del lugar donde aparece.

Fecha de consumo preferente

Aquellas bebidas con contenido alcohólico medio o alto, con duración menor o igual a 12 meses deben declarar la fecha de consumo preferente, la cual deberá cumplir con lo siguiente:

  • Declararse en el envase o etiqueta y consistir por lo menos de:
    • El día y mes para productos de duración menor o igual a 3 meses, y
    • El mes y año para productos de duración mayor a 3 meses.
  • La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique la fecha de consumo preferente y ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: «Consumir preferentemente antes del____», «Cons. Pref. antes del ___» y «Cons Pref ___».
  • En el espacio en blanco indicar la fecha misma o una referencia al lugar donde aparece la fecha.
  • Tratándose de productos de importación, cuando el codificado de la fecha de consumo preferente no corresponda al formato establecido en el punto 9.3.5.1, de esta Norma, éste podrá ajustarse a efecto de cumplir con la formalidad establecida, o en su caso, la etiqueta o el envase debe contener la interpretación de la fecha señalada. En ninguno de estos casos los ajustes serán considerados como alteración.
  • Al declarar la fecha de consumo preferente se debe indicar en la etiqueta cualquier condición especial que se requiera para la conservación de la bebida alcohólica, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.

Por ejemplo, «una vez abierto, consérvese en refrigeración», o leyendas análogas.

  • La fecha de consumo preferente que incorpore el fabricante en el producto preenvasado no puede ser alterada en ningún caso y en ninguna circunstancia.

Contenido alcohólico (Por ciento de alcohol en volumen)

Indicar el contenido alcohólico [por ciento de alcohol en volumen a 293 K (20 ºC)], debiendo usarse para ello las siguientes abreviaturas: % Alc. Vol.; % Alc Vol; % alc. vol.; % alc vol.

Información Sanitaria

Lista de ingredientes

La lista de ingredientes debe figurar en la etiqueta de las bebidas alcohólicas preparadas, licores o cremas y todas estas bebidas alcohólicas, que después de destiladas y/o antes de embotellar utilicen ingredientes opcionales y/o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia y se encuentren presentes en el producto final.

Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:

  • Cereales que contienen gluten, por ejemplo: trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos;
  • Huevo y sus productos;
  • Cacahuate y sus productos;
  • Soya y sus productos, con excepción del aceite de soya;
  • Leche y productos lácteos, incluida la lactosa;
  • Nueces de árboles y sus derivados, y
  • Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

Las siguientes condiciones deben cumplirse:

  • La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por el término «ingredientes».
  • Los ingredientes deben declararse por orden cuantitativo decreciente.
  • Los aditivos usados en la elaboración de la bebida alcohólica deben declararse con el nombre común o en su defecto algunos de los sinónimos establecidos en el Acuerdo, a excepción de los saborizantes, aromatizantes y enzimas que podrán declararse de manera genérica.

Leyendas precautorias

El etiquetado de las bebidas alcohólicas deberá ostentar la leyenda precautoria «EL ABUSO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES NOCIVO PARA LA SALUD», conforme a lo establecido en el artículo 218, de la Ley, en color contrastante con el fondo, en letra mayúscula helvética condensada, en caracteres claros y fácilmente legibles, de conformidad con la siguiente tabla:

VOLUMEN
ALTURA MÍNIMA DEL TIPO DE LETRA
De 0 hasta 50 ml1,5 mm
De 50,1 hasta 190 ml2,0 mm
De 190,1 hasta 500 ml2,5 mm
De 500,1 hasta 1000 ml3,0 mm
De 1000,1 hasta 4000 ml5,0 mm
Mayores de 4000 ml7,0 mm
  • Alrededor de la leyenda deberá existir un espacio libre de cuando menos 3 mm.
  • La leyenda podrá aparecer, además, en el tapón o en el faldón de la corcholata, siempre y cuando sea visible y no esté cubierta por ningún tipo de sello, timbre o envoltura que impida al consumidor leer la leyenda completa, con las mismas características señaladas en el punto de esta Norma.
  • En las canastillas y cartones de empaque, las leyendas deberán ostentarse, además, en la parte superior y caras laterales, en caracteres no menores de 4mm.
  • En la etiqueta de todos los productos objeto de esta Norma, deberán incluirse los símbolos conforme a lo dispuesto en el punto A.2, del Apéndice A Normativo, de esta Norma, que se refieren a la prohibición de consumo a menores de 18 años, a mujeres embarazadas y la conducción bajo los influjos del alcohol. Las bebidas de contenido alcohólico bajo, definidas en el punto de esta Norma, deberán incluir únicamente el símbolo conforme a lo dispuesto en el punto A.6, del Apéndice A Normativo, de esta Norma.
  • En las canastillas y cartones de empaque de los productos que recibe el consumidor final, exceptuando al material de embalaje, los símbolos deberán ostentarse, además, en la parte superior y caras laterales, en un tamaño mayor al que aparezca en la etiqueta, tapón o corcholata.

Bebidas alcohólicas con bajo contenido energético

  • Los productos con bajo contenido energético deben ostentar en la etiqueta la declaración «bajo contenido energético».
  • No está permitido emplear términos descriptivos relacionados con la modificación en el contenido energético, distinto al definido en esta Norma.
  • Aquellas bebidas alcohólicas con bajo contenido energético deberán incluir las leyendas precautorias correspondientes, establecidas en el Acuerdo.
  • Información comercial.
  • En el Brandy, se incluirá la palabra «Brandy» en forma ostensible y la leyenda «100% de uva», la que deberá ser comprobable.
  • Indicación de la cantidad conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, citada en el punto 2.2, del Capítulo de Referencias de esta Norma.
  • Si durante la elaboración de vino se emplea viruta de roble, no se podrá utilizar ningún termino que confunda al consumidor haciendo referencia al uso de barricas de roble, como «añejado en barrica» o similares.

Información sanitaria adicional

Las etiquetas podrán contener la clasificación señalada en la siguiente tabla, la cual, cuando se utilice, deberá aparecer como se señala y no deberá ser utilizada con fines promocionales, ni de publicidad de los productos. Los textos de las leyendas precautorias no podrán modificarse ni usar superlativos relativos a la clasificación.

De contenido alcohólico bajoLas bebidas con un contenido alcohólico de 2,0% y hasta 6,0% en volumen.
De contenido alcohólico medioLas bebidas con un contenido alcohólico de 6,1% y hasta 20.0% en volumen.
De contenido alcohólico altoLas bebidas con un contenido alcohólico de 20,1% y hasta 55,0% en volumen.

Contenido energético

Se podrá declarar el contenido energético por porción expresado ya sea en kJ o kcal, de acuerdo con los siguientes tamaños de porción de bebida estándar, con aproximadamente 13g de alcohol y considerando que su gravedad específica es de 0,785g/ml:

  • Cerveza con 5% Alc. Vol., 330ml;
  • Vino con 12% Alc. Vol., 140ml;
  • Vinos fortificados (por ejemplo jerez) con 18% Alc. Vol., 90ml;
  • Licor o aperitivo con 25% Alc. Vol., 70ml, y
  • Bebidas espirituosas con 40% Alc. Vol., 40ml.

La declaración sobre el contenido energético se debe calcular utilizando los siguientes factores de conversión:

  • Alcohol etílico 5,5kcal/ml (23kJ/ml), y
  • Carbohidratos 4,0kcal/g (17kJ/g).
  • En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como material escrito, impreso o gráfico, por ejemplo, tratamientos o procesos especiales de elaboración u otras leyendas precautorias, siempre que esté de acuerdo con los requisitos obligatorios de la presente Norma.

Para efectos de esta Norma, se considera como información sanitaria aquella tendiente a proteger y preservar la salud de la persona y de la colectividad, a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente.

En el etiquetado de las bebidas alcohólicas se podrá incluir la leyenda: «Para mayor información ingresa a la página: www.conadic.salud.gob.mx, donde se cuenta con información sobre el uso nocivo del alcohol».

Información comercial adicional

La información comercial diferente a lo previsto en los puntos anteriores de esta Norma, se considera información comercial adicional. Esta podrá consistir en antecedentes históricos de la bebida, recetas, dichos, frases, símbolos, abreviaturas, dígitos, frases publicitarias, refranes, etc., así como material escrito, impreso o gráfico, siempre y cuando no induzcan a error o engaño al consumidor; y esta información podrá ostentarse en idioma distinto al español sin necesidad de ser traducida.

 

APÉNDICE A NORMATIVO

Símbolos

Deberán incluirse los tres símbolos simultáneamente o de manera individual alternándolos y cada uno de ellos debe cumplir con las siguientes especificaciones:
  • Ser de un color contrastante al fondo.
  • Cuando se incluyan los tres símbolos simultáneamente, éstos deberán: tener un diámetro mínimo de 7mm.
  • Si se incluye únicamente un símbolo, éste deberá tener un diámetro mínimo de 10mm y alternarse cada cuatro meses, comenzando por cualquiera de ellos.
  • Para aquellas bebidas alcohólicas cuyo volumen sea de 0 hasta 500ml conforme a lo establecido en la tabla del punto 9.3.7.2.1, de la presente Norma, si se incluye únicamente un símbolo deberá tener un diámetro mínimo de 5mm y alternarse cada cuatro meses, comenzando por cualquiera de ellos; cuando se incluyan los tres símbolos simultáneamente, éstos deberán tener un diámetro mínimo de 3.5mm.
Los Símbolos a utilizar son:
  • Símbolo 1, Prohibición de consumo en menores de 18 años:

Símbolo 1 

  • Símbolo 2, Prohibición de consumo por mujeres embarazadas:

Símbolo 2

  • Símbolo 3, Prohibición de conducción bajo los influjos del alcohol:

Símbolo 3

  • La imagen de -18, mujer embarazada y vehículo debe mantener proporcionalidad entre el círculo y el gráfico.
  • Los símbolos podrán colocarse en cualquier parte de la etiqueta.
  • Los símbolos deben estar visibles en todo momento, incluso cuando la bebida alcohólica se esté consumiendo.
  • En aquellas bebidas con contenido alcohólico bajo, se deberá incluir únicamente el siguiente símbolo:

Símbolo 4

  1. El símbolo deberá aparecer en un área visible de la etiqueta o en la parte externa del tapón o corcholata, no pudiéndose ocupar para tal efecto el faldón de los anteriores.
  2. Cuando el símbolo aparezca en la etiqueta su tamaño no deberá ser menor de 10mm de diámetro, si aparece en la corcholata su tamaño mínimo deberá ser de 20mm de diámetro.

Y así es como damos por concluido el artículo de hoy. Recuerden en estas fechas revisar que el etiquetado de sus bebidas sea el óptimo; y por otro lado, si eres un importador o comercializador acércate con nosotros y asegura el cumplimiento de tus productos, para que no caiga en algún incumplimiento. ¡Blinda tu operación con NOMVERIFY MÉXICO!

Hasta la próxima.

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