El pasado 08 de septiembre del presente año (2022) se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, así como también al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad (del cual se hablará en un próximo artículo).
Cabe destacar que este Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación (el 09 de septiembre del 2022), con una excepción en el Artículo dos; mismo que entró en vigor hasta los 180 días naturales posteriores a su publicación.
Principales cambios en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios
Recordemos que este Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios tiene por objeto la regulación, control y fomento sanitario del proceso, importación y exportación, así como de las actividades, servicios y establecimientos, relacionados con un gran número de productos tales como leche, huevo, carne, cereales, leguminosas, aceites, alimentos preparados, condimentos y aderezos, edulcorantes, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cacao y sus derivados, entre muchos otros.
Artículo 2do
Para el artículo 2 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, las fracciones I a la VIII, IX, XII se mantienen igual a su versión anterior. Mientras que, por otro lado, se agregan VIII Bis, VIII Bis 1, VIII Bis 2 y XI Bis 1. Y finalmente, se derogan IX Bis y se reforma el X a XI Bis.
Para efectos del reglamento anterior, se entiende:
- Anomalía sanitaria, a la irregularidad en relación con las especificaciones de carácter sanitario establecidas en este Reglamento y las normas aplicables y que representan un riesgo para la salud;
- Apéndice, al documento que forma parte del presente Reglamento y que contiene especificaciones que deberán cumplir los productos, actividades, servicios y establecimientos objeto de este ordenamiento;
- Condición sanitaria, a la situación en que se encuentra un establecimiento, producto o servicio que ha sido determinada por la verificación sanitaria;
- Dependencias, a las dependencias de la Administración Pública Federal;
- Etiqueta, al marbete, rótulo, inscripción, marca, imagen gráfica u otra forma descriptiva que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, en relieve o en hueco, grabado, adherido, precintado o anexado al empaque o envase del producto;
- Ley, a la Ley General de Salud;
- Lote, a la cantidad de un producto, elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas;
- Normas, a las normas oficiales mexicanas:
Se añaden los siguientes artículos Bis:
VIII Bis:Nutrientes críticos, aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio;
VIII Bis 1. Porción, cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades de medida del Sistema General de Unidades de Medida;
VIII Bis 2: Preenvasado o envasado, a la colocación de productos en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, que permita que la cantidad de producto contenido en él no pueda ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente;
IX : Producto, a cualquiera de aquéllos a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento;
IX Bis. Derogada
XI Bis (se reforma) : Riesgo, a la probabilidad de que se desarrolle cualquier propiedad biológica, química o física que cause daño a la salud del consumidor;
XI Bis 1. Sistema de etiquetado frontal, sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual advierte de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto Preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrientes críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, conforme a la norma correspondiente.
XII. Tercero autorizado, a la persona autorizada por la Secretaría para emitir dictámenes respecto del cumplimiento de requisitos establecidos por la propia Secretaría o en las normas correspondientes o para realizar estudios, para efectos de trámites o autorizaciones sanitarias.
Artículo 9
La identificación de los productos para fines de aplicación del presente reglamento podrá atender a cualquiera de los siguientes criterios:
- Denominaciones genéricas y, en su caso, específica;
- Descripción del producto.
- Ingredientes básicos y opcionales.
- Características físicas, químicas, nutrientes y biológicas, en su caso.
Artículo 11
Los productos y sustancias no deberán generar riesgos o daños a la salud, con excepción de aquéllos para los que la Ley establece condiciones especiales de control sanitario.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría podrá analizar y emitir el dictamen correspondiente para cada producto, para lo cual podrá apoyarse en la opinión de expertos.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será sin perjuicio de que si la Secretaría tiene conocimiento posterior de que un producto representa riesgo para la salud podrá prohibir su elaboración, almacenamiento, importación, distribución o venta.
Artículo 11 Bis.
Aquellos productos en los que, conforme a las normas correspondientes, sus componentes, materias primas, ingredientes y aditivos, puedan representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto, deberán advertir su presencia en la etiqueta, a través de las leyendas precautorias necesarias.
Artículo 13
Para efectos de control sanitario de los productos y materias primas, la Secretaría, por escrito, podrá requerir a los interesados las especificaciones biológicas, químicas, físicas y nutrimentales de aquéllos, así como las técnicas de carácter general del proceso, las cuales podrán ser corroboradas por la propia Secretaría, la que garantizará la confidencialidad de los datos.
Artículo 15
Las normas establecerán las especificaciones microbiológicas, toxicológicas, nutrimentales o de riesgo a la salud de los productos, así como las técnicas sanitarias de producción para asegurar dichas especificaciones y los métodos de muestreo, prueba y análisis correspondientes.
Para el capítulo II, se reforma la fracción VI y se quedan de la misma manera las fracciones I a V y VII a XI. Se derogan los párrafos terceros y cuarto.
Capítulo II. Etiquetado
Artículo 25
Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este reglamento se considera como información sanitaria general la siguiente:
- La denominación genérica o específica del producto.
- La declaración de ingredientes.
- La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según el caso.
- Las instrucciones para su conservación, uso, preparación y consumo.
- El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto.
- El etiquetado nutrimental.
- La fecha de caducidad.
- La identificación del lote.
- La condición de procesamiento a que ha sido sometido el producto, cuando esté se asocie a riesgos potenciales.
- Las leyendas precautorias.
- Las leyendas de advertencia.
Las normas correspondientes a cada tipo de producto determinarán la información sanitaria general que deberá contenerla etiqueta o la específica cuando, por el tamaño del empaque o envase o por las condiciones del proceso, o por cualquier otra condición particular, no pueda aparecer toda la información que se requiera.
La información contenida en la etiqueta deberá ser veraz, y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a su naturaleza.
Se adicionan los siguientes artículos en el Reglamento de Control Sanitario de Productos Servicios
Artículo 25 Bis
El etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, además de lo señalado en el artículo anterior, deberán incluir el sistema de etiquetado frontal conforme lo establezca la norma correspondiente y no deberán usar algún otro.
Artículo 25 Bis 1
La etiqueta de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal, conforme a lo que establezca la norma correspondiente, no deben contener personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visuales parciales o descargas digitales, dirigidos a niñas y/o a niños que inciten, promuevan o fomenten su consumo, compra o elección; ni hacer referencia a elementos ajenos con el mismo fin.
Artículo 25 Bis 2
La Secretaría, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto pública como privada, establecerá las porciones y la unidad de medida para alimentos y de bebidas no alcohólicas que se deben tomar como referencia, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y actualizadas permanentemente por la propia Secretaría o a solicitud de los interesados.
Artículo 25 Bis 3
La Secretaría, mediante las normas correspondientes, determinará aquellos aditivos, ingredientes o sustancias que, presentes en los productos o en determinados niveles, puedan generar un riesgo a la salud, en cuyo caso los productos que los contengan deberán incluir una leyenda precautoria sobre su consumo, con particular énfasis en los productos dirigidos a niñas y a niños.
Artículo 25 Bis 4
Para el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que, conforme al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puedan incluir elementos gráficos o textuales que indiquen que estos productos han sido recomendados o reconocidos por sociedades o por asociaciones profesionales, sólo podrán hacerlo cuando no presenten un contenido excesivo de energía ni de nutrientes críticos conforme a la norma correspondiente, y deberán especificar la población objetivo y su condición de salud específica a la que va dirigido el consumo de estos productos. Lo anterior, no será aplicable a declaraciones de propiedades condicionales en términos de la norma correspondiente.
Se reforma la fracción II del artículo 160 y las fracciones I y III se quedan de la misma manera.
Título Décimo Séptimo del Reglamento de Control Sanitario de Productos Servicios
Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición
Capítulo Único
Artículo 160
Los alimentos y bebidas no alcohólicas, de acuerdo con las modificaciones realizadas, se clasifican en:
- Restaurados;
- Con menor contenido o eliminación de algún nutriente como grasas, gluten, lactosa y los demás que se indican en las normas correspondientes, y
- Adicionados de vitaminas, minerales, proteínas y otros nutrimentos, según lo establezcan las normas correspondientes.
En el artículo 210 se deroga el segundo párrafo para quedar como sigue:
Artículo 210 del Reglamento de Control Sanitario de Productos Servicios
La clasificación de los envases y las características físicas, químicas y de toxicidad
Fuente Diario oficial de la federación
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5663776&fecha=08/09/2022#gsc.tab=0
Recuerden estar al pendiente, en el siguiente blog estaré explicando el impacto del reglamento de la ley de salud en materia de publicidad. Les aseguro serán de mucha ayuda.
¡Agradeciendo su amable atención, hasta la próxima amigos!